Desistimiento del arrendador

El desistimiento del arrendador es el derecho del propietario de poder resolver el contrato por voluntad propia y finalizar así el alquiler con anterioridad al vencimiento del contrato. Esta circunstancia conlleva una serie de responsabilidades que se detallan a continuación.

Contratos entre el 24 de diciembre de 1964 y el 31 de diciembre de 1994

Para poder desistir del contrato de alquiler, el arrendador habrá de justificar la necesidad de la ocupación. Se presumirá la necesidad, sin perjuicio de aquellos otros casos en que se demuestre, cuando la persona para la que se reclame la vivienda se halle en alguno de los casos siguientes (Art. 63 LAU 64):

  1. Si viviendo fuera del término municipal en que se encuentre la vivienda necesitara domiciliarse en él.
  2. Cuando residiendo en la misma población en que se encuentre la vivienda, por aumento de sus necesidades familiares resultara in- suficiente la vivienda que ocupe.
  3. En el caso de que contraiga matrimonio y deba residir en la localidad en que esté situada la vivienda.
  4. Cuando, domiciliado en el lugar en que se encuentre la vivienda, por causas absolutamente ajenas a su voluntad se vea obligado a desalojar la vivienda que habitara.

Se entenderá no acreditada la necesidad cuando con seis meses de antelación se hubiera desalojado una vivienda de características análogas en edificio propiedad del arrendador o del familiar de este para quien se reclame.

El arrendador deberá notificar fehacientemente al inquilino afectado, haciéndole saber el nombre de la persona que necesita la vivienda, la causa de necesidad en que se base y las circunstancias del resto de inquilinos si los hubiera, todo ello con un año de antelación.

El inquilino deberá contestar de modo fehaciente al arrendador dentro del plazo de treinta días hábiles si lo acepta o no.

  • Si lo acepta pero no abandona la vivienda, podrá el arrendador instar el lanzamiento mediante procedimiento de desahucio.
  • Si no lo acepta, el inquilino deberá exponer las causas en que se base su oposición, y si no lo hace dentro del plazo, podrá el arrendador anticipar el ejercicio de su acción y presentar su demanda transcurridos seis meses desde la fecha del requerimiento, entendiéndose además reducida a la mitad la indemnización que pudiera corresponderle (Art. 65 LAU 64).

Contratos entre el 1 de enero de 1995 y el 5 de junio de 2013 (Art. 9 y 10 LAU 94)

El arrendador podrá desistir del contrato si, al tiempo de su celebración, hizo constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado (padres e hijos) o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato no hubiera procedido el arrendador o sus familiares en primer grado o su cónyuge a ocupar ésta, el arrendador deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto.

Contratos a partir del 6 de junio de 2013 (Art. 9 y 10 LAU 94 con modificación de 23 de mayo de 2013)

El arrendador podrá desistir del contrato siempre que haya transcurrido el primer año de duración del mismo, comunicando al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado (padres e hijos) o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

La referida comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.

Si transcurridos tres meses desde la extinción del contrato no se produce la ocupación por el arrendador o sus familiares de la vivienda, el régimen legal establecido no se modifica, es decir, continúa vigente lo establecido en la LAU 94.